domingo 24 de diciembre de 2006

Cambiar la ley que reglamenta art. 39 de la Constitución.

Visto que la ley 24747 que reglamenta la iniciativa popular, según el artículo 39 de la Constitución Nacional ha resultado NO operativa se cambia por el siguiente texto:
Ley ex 24.747
Texto completo de la norma que reglamenta las iniciativas populares
Reglaméntase el artículo 39 de la Constitución Nacional. Presentación de proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la Nación. Requisitos.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso. etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° - Reglaméntase el artículo 39 de la Constitución Nacional sólo en lo atinente a las leyes nacionales.
ARTICULO 2° - Los ciudadanos podrán ejercer el derecho de iniciativa popular para presentar proyectos de ley ante la Cámara de Diputados de la Nación o llegar incuso a plebiscitar la iniciativa, en las condiciones que fija la presente ley.
ARTICULO 3 º - Antes de la presentación de un proyecto de ley redactado con las formalidades correspondientes se admite una idea o varias sobre un tema como una etapa inicial para elaborar tal ley. La llamaremos en adelante “La IDEA”.
ARTICULO 4° - La IDEA requerirá la firma de 50 “patrocinantes” siendo 3 de ellos “los iniciadores”, representantes de aquellos, ciudadanos del padrón electoral utilizado para la última elección de diputados nacionales.
ARTICULO 5° - La iniciativa popular deberá presentarse por escrito y contendrá:
a) La petición redactada en no más de 2000 palabras con los fundamentos de la propuesta.
b) Los pliegos con las firmas de los peticionantes, con la aclaración del nombre, apellido, número y tipo de documento, domicilio que figure en el padrón electoral y la dirección de correo electrónico certificada que se usará siempre para este trámite.
ARTICULO 6° - Previo a la presentación en la Cámara de Diputados, la justicia nacional electoral verificará la autenticidad de las firmas de los patrocinantes en un plazo no mayor de veinte (5) días.
ARTICULO 7° - La iniciativa popular deberá ser presentada ante la Mesa de Entradas de la H. Cámara de Diputados, la Presidencia la remitirá a la Comisión de Asuntos Constitucionales, la que en el plazo de veinte (5) días hábiles deberá dictaminar sobre la admisibilidad formal de la iniciativa, debiendo intimar a los promotores a corregir o subsanar defectos formales.
ARTICULO 8° - La IDEA será publicada por la Cámara y organizará un foro por Internet donde todos los ciudadanos podrán intervenir para debatir la iniciativa. Estos deberán inscribirse con su nombre real autenticado para participar del mismo.
ARTÍCULO 9º - El foro se extenderá al menos por 120 días y durante 60 podrán aceptar nuevos participantes del mismo. La Cámara de Diputado inscribirá al menos 3 diputados en el foro los que deberán seguir su marcha.
ARTÍCULO 10º -Luego de los 120 días los iniciadores pueden cerrar el foro, o prorrogarlo por otro período de 120 días más, incorporando nuevos foristas por 60 días. Todos los ciudadanos del foro, incluidos los patrocinantes forman “La Asamblea”. Luego de finalizado el debate de 120 o 240 días, los patrocinantes disponen de 60 días para redactar la ley que habrán de presentar en el Congreso, y la Cámara de Diputados dispondrá de 120 días para hacer todas las observaciones de forma y contenido, que devolverán a los iniciadores.
ARTÍCULO 11º - Luego los patrocinantes podrán presentar una redacción definitiva de la ley que deberá ser aprobada o rechazada por la Cámara.
ARTÍCULO 12º - Si es rechazada los patrocinantes pueden pedir al defensor del pueblo que consulte a “la asamblea”. Si de la consulta resulta una aprobación de la ley del 75% o mayor, podrán llamar a plebiscito que el gobierno deberá implementar y cuyo resultado será inapelable ya sea si los votos positivos superan a los negativos o viceversa. El defensor del pueblo será el árbitro para resolver, en conjunto con la justicia electoral, las dificultades de cualquier tipo que resulten de la aplicación de la presente ley.